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[ VOL. IX, January 14, 1935 ]

JOURNAL NO. 121

APERTURA DE LA SESION

Se abre la sesión a las 4:00 p.m., ocupando el estrado el Presidente, Hon. Claro M. Recto.

EL PRESIDENTE: Queda abierta la sesión.

DISPENSACION DE LA LECTURA DE
LA LISTA Y DEL ACTA

MR. GRAFILO: Mr. President.

EL PRESIDENTE: SeƱor Delegado por Camarines Sur.

MR. GRAFILO: I move that calling the roll and reading the minutes be dispensed with.

EL PRESIDENTE: ³§Ć­ no hay objeción, asi se acuerda. (No hubo objeción.)

DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE ESTAN
SOBRE LA MESA DEL PRESIDENTE

CONTINUACION DE LA DISCUSION DEL
PROYECTO DE CONSTITUCION

EL PRESIDENTE: EstĆ” en orden la continuacion de la discusion del proyecto de Constitucion.

Tiene la palabra el Caballero de Cavite, SeƱor Francisco.

DISCURSO DEL SR. FRANCISCO

SR. FRANCISCO: Señor Presidente, Caballeros de la Convention: Comprendo la impaciencia de todos por qué se someta a votacion la cuestión sobre la cual hemos estado discutiendo referente a si deben insertarse o no en la Constitucion las disposiciones sobre los tribunales intermedios de apelación. Reclame solamente la benevolencia de mis Compañeros para qué pueda yo exponer, lo mÔs brevemente posible, las razones del Comité Judicial en apoyo de su report, excluyendo del sistema judicial los tribunales intermedios de apelación.

El distinguido miembro del Subcomité de Siete, Honorable Romualdez, ha expuesto aqui las razones qué han movido a dicho Subcomité para insertar en el draft de la Constitucion la creacion de los tribunales intermedios de apelación. Yo no hare mÔs qué transmitir o haceros saber también las razones del Comité Judicial para negarse a incluir en el draft de la Constitucion tal disposicion sobre los tribunales intermedios mencionados. El Comité Judicial, después de un estudio detenido sobre la materia, ha creido qué la creacion de tribunales intermedios de apelación solo servira para hacer mÔs dilatada la administracion de justicia en nuestro pais; haria qué los litigios fuesen mÔs costosos y podria dar lugar a un conflicto de decisiones o de jurisprudencia y otra razon del Comité Judicial es su convencimiento de qué, a ser posible, se debiera dejar en manos de la Asamblea Nacional, la creacion de los tribunales intermedios de apelación, si tal creacion se cree necesaria.

Voy a razonar brevemente estos puntos de vista con la venia de esta Convencion. ³§Ć­ dejamos quĆ© la Asamblea Nacional sea quien establezca los tribunales intermedios de apelación, podriamos facilmente abolirlos si luego resultaran un gran fracaso en la practica. Supongo quĆ© os acordais aim del Tribunal de Registro de la Propiedad. Al principle teniamos un Tribunal de Registro de la Propiedad con competencia unica y exclusive para conocer de asuntos de regfstro. Sin embargo, despuĆ©s de varios aƱos de establecido dicho Tribunal de Registro de la Propiedad, se vio en la practica quĆ© era preferible quĆ© los asuntos de registro se decidiesen por los Juzgados de Primera Instancia, y, como todos sabeis, se abolio el Tribunal de Registro de la Propiedad y los Juzgados de Primera Instancia conocieron de los asuntos de registro de los terrenos comprendidos en su jurisdiccion. Con mucha facilidad se pudo abolir el Tribunal de Registro de Propiedad. Pero si aquel Tribunal hubiese sido creado en la ley organica, hubiera sido dificui. Por esto sostenemos, o el ComitĆ© Judicial ha creido quĆ© si se dejara en manos de la Asamblea Nacional el establecimiento de los tribunales intermedios de apelación, y luego resultare, como ocurrio con el Tribunal de Registro de la Propiedad, de efectos poco satisfactorios, facilmente podrian ser abolidos dichos tribunales intermedios de apelación.

He dicho qué con la creation de estos Tribunales podriamos dar lugar a jurisprudencias contradietorias. Supongo qué se me arguira diciendo qué las decisiones de los tribunales intermedios de apelación no constituiran jurisprudencia. Pero ¿quien dice esto? He considerado detenidamente el draft del Subcomité de Siete y he visto qué no dice nada con respecto a si han de constltuir o no jurisprudencia las decisiones qué dietaren los tribunales intermedies de apelacion. Se me arguira qué, como las decisiones de esos tribunales intermedios de apelación podran ser apeladas a la Corte Suprema en cuanto se refiera a las cuestiónes de derecho, seran las decisiones de la Corte Suprema sobre puntos de derecho las qué constituiran jurisprudencia. Pero a eso contesto: habra una infinidad de cases en los qué las decisiones de los tribunales intermedios de apelación seran finales. Por ejemplo, cuando las partes no han interpuesto apelación, y lo mismo las decisiones de estos tribunales en cuanto respecta a las cuestiónes de hecho. Indudablemente, esas decisiones podran ser invocadas como precedentes no solamente por los Juzgados de Primera Instancia sino también por los Juzgados de Paz, en cuyo caso habra necesariamente conflicto entre las decisiones de la Corte Suprema y las decisiones de las cortes intermedias de apelación.

El distinguido Delegado por Batangas, Honorable Orense, recuerdo quĆ© hizo al Delegado SeƱor Laurel una pregunta del siguiente tenor: si no es verdad quĆ© hay decisiones de la Corte Suprema quĆ© se dan de bofetadas. En mi humilde opinion, esa pregunta precisamente es un argumento mĆ”s en contra de los tribunales intermedios de apelación, porque si ahora quĆ© no existe mĆ”s quĆ© una Corte Suprema hay decisiones quĆ© se dan de bofetadas, existiendo una Corte Suprema mĆ”s dos o tres tribunales intermedios de apelación, habra mĆ”s decisiones quĆ© se daran de bofetadas: entre decisiones de un tribunal mtennedio de apelación y las de otro tribunal intermedia de apelación, y decisiones del Tribunal Intermedio de Apelación y las de la Corte Suprema, y entre las decisiones mismas de la Corte Suprema. De modo quĆ© habra mĆ”s conflictos de jurisprudencia. En los Estados Unidos, tenemos, bajo el sistema federal, el "Circuit Court of Appeals", Tribunales de Apelación de Circuito —creo quĆ© esta es la truduccion al castellano. Pues, bien: los quĆ© estan familiarizados con las decisiones de America saben muy bien quĆ© las quĆ© dicta el "Circuit Court of Appeals" se invocan como precedentes, y en la practica se han dado casos de conflicto entre decisiones del Tribunal Supremo Federal y las del Circuit Court of Appeals, y log propuestos Tribunales Intermedios de Apelación de Filipinas vendrian a ser estos Circuit Courts of Appeals. Quiero decir en otras pal abas, quĆ© asi como en America, bajo el sistema federal judicial hay conflictos de jurisprudencia entre las decisiones del Circuit Court of Appeals y las del Tribunal Supremo Federal, claro esta quĆ© podra haber tambiĆ©n conflictos de jurisprudencia entre las decisiones de los propuestos tribunales intermedios de apelación y las de la Corte Suprema.

Otras razones quĆ© ha tenido en cuenta el ComitĆ© Judicial para no proponer la creacion de tribunales intermedios de apelación son las siguientes: QuĆ© la administracion de justicia seria mĆ”s dilatada de lo quĆ© lo es actualmente y voy a probarlo con los signientes ejemplos: Actualmente, puede dilatarse la administration de justicia mediante lo quĆ© llamamos moción de reconsideración. No puede decirse quĆ© un asunto esta decidido y los derechos de las partes estan resueltos mientras no sea final la sentencia dictada en tal asunto. Pues bien, si se establecen tribunales intermedios de apelación no solamente tendremos las mociones de reconsideracion ante los Juzgados de Primera Instancia sino tambiĆ©n las mociones de reconsideración de las decisiones de los tribunales intermedios de apelación. En resumidas cuentas, antes de quĆ© un asunto se eleve a la Corte Suprema, el litigante, si quiere ganar tiempo o dilatar el asunto, podrfa presenter moción de reconsideración ante los tribunales intermedios de apelación, y luego, fallado ya el asunto, podria presentarse tambiĆ©n una moción de reconsideracion ante la Corte Suprema de la decision de esas mociones de reconsideración, de tal modo quĆ© estas mociones necesariamente retardarian el fallo definitive del asunto. Tenemos tambiĆ©n quĆ© la admin istracion de justicia podria dilatarse mediante ciertos recursos contra el tribunal intermedio de apelación. For ejemplo, alegando quĆ© el tribunal intermedio de apelación no ha hecho constar en su decision algunos hechos importantes o quĆ© ha omitido algĆŗn hecho importante o quĆ© ha admitido algunos hechos no eatablecidos por las pruebas. Esto puede ocurrir como ocurre en los Juzgados de Primera Instancia muchas veces cuando al fallar un asunto omitĆ© voluntaria o involuntariamente algĆŗn hecho importante. ĀæCual seria el resultado de esto? El apelante quĆ© creyere quĆ© seria baldia o inutil la apelación ante la Corte Suprema para suscitar cuestiónes de derecho mientras no se corrija el error en cuanto respecta a los hcchos omitidos en la decision del tribunal intermedio de apelación, lo quĆ© haria es promover aigun recurso ante la Corte Suprema contra el tribunal intermedio al objeto de quĆ© este reforme su decision antes de interponer apelación ante la Corte Suprema. Esto demoraria necesariamente d fallo final del asunto. ³§Ć­, por otro lado, no se permitiesen esos recursos contra el tribunal intermedio de apelación para quĆ© este corrija sus decisiones antes de elevarse ante la Corte Suprema, creo quĆ© quedaria afectada la eficiente administracion de justicia. ĀæPor quĆ©? Porque sabemos muy bien quĆ© bajo el draft de la Constitution, la Corte Suprema, al resolver las cuestiónes de derecho en apelación o casacion, como se quiera decir, tendra quĆ© insertar las conclusiones de hecho, y si se aceptan las conclusiones de hecho del tribunal intermedio no podra apreciarse is es o no erronea la decision del tribunal intermedio o del Juzgado de Primera Instancia. Pero no solamente esto dilataria la administracion de justicia sino tambiĆ©n si ocurrieran casos como los siguientes quĆ© voy a exponer. Supongamos quĆ© en un asunto sobre cobro de un pagare el demandado interpusiera dos defensas especiales. Por ejemplo, la defensa de quĆ© el pagare o la acción del demandado por el pagare esta prescrita; la segunda defensa especial es quĆ© el pagare ha sido obtenido mediante fraude. Supongamos quĆ© despuĆ©s de la practica de las pruebas de ambas partes, el Juzgado dicidiera quĆ© la acción habia prescrito y dijera quĆ© es innecesario para el Juzgado resolver la otra cuestión, de si hubo fraude o no. ĀæQuĆ© pasaria? El resultado seria quĆ©, interpuesta la apelación ante el tribunal intermedio de apelación, este podria confirmar o no la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Supongamos quĆ© la confirmara diciendo quĆ© realmente no esta prescrita la acción y de esta decision el demandado apelara a la Corte Suprema y quĆ© esta decidiera quĆ© la prescription no era una defensa debidamente establecida. ĀæQuĆ© pasaria? Como la Corte Suprema solo puede resolver cuestiónes de derecho, no podria resolver la cuestión de si hubo o no fraude; no podria dictar una decision quĆ© diera fin al litigio, ya quĆ© no tiene ante si has pruebas del fraude. Lo quĆ© haria la Corte Suprema es devolver el asunto no al tribunal intermedio de apelación sino al Juzgado de Primera Instancia.

SR. ORENSE: Para una pregunta al orador, sobre ese asunto.

SR. FRANCISCO: Contestare a todas las interpelaciones despuĆ©s. (Prosiguiendo.) El resultado practice seria quĆ© el Juzgado de Primera Instancia, con vista de las pruebas practicadas en la primera vista, dictara su fallo; podria estimar la defensa de fraude, pero, estimada la defensa de fraude, no termina el asunto en el Juzgado de Primera Instancia, porque otra vez se puede apelar ante el tribunal intermedio de apelación. Supongamos quĆ© el tribunal intcrmedio de apelación confirmara la sentencia, tambiĆ©n se podria elevar el asunto ante la Corte Suprema suscitando alguna cuestión de derecho; por ejemplo, la cuestión de si el juez erro o no erro al estimar algimas pruebas. En resumidas cuentas, habria un verdadero rigodon del asunto. Y otros casos parecidos a este se pcdrian citar. Tenemos por ejempio, el caso de un asunto en quĆ© se trata de producir pruebas secundarias sobre un hecho; el objeto de la acción es un contrato de venta con pacto de retro; supongamos quĆ© el dccumento se haya extraviado. Bien, el demandante desea presenter pruebas secundarias. Sabemos quĆ© para poder presentar pruebas secundariag sobre un documento extraviado, debe probarse antes el extravio del mismo. Supongamos quĆ© el Juzgado decidiera quĆ© las pruebas sobre el extravio no son suficientes. ĀæCual seria el resultado? No permitiria al demandante practicar pruebas secundarias. Se eleva el asunto al tribunal intermedio de apelación y este confirma la sentencia; se apela a la Corte Suprema y supongamos quĆ© esta dijese quĆ©, realmente, son tuficientes las pruebas para sostener quĆ© se ha extraviado el documento. El resultado seria quĆ© el asunto se devolveria al Juzgado de Primera Instancia para quĆ© recibiera pruebas sobre el contenido del documento; recibidas las pruebas secundarias, puede otra vez acudir en apelación al tribunal intermedio, y aqtil no termina. Puede elevarse ante la Corte Suprema, por ejemplo, y suscitarse la cuestión de si el contrato es realmente anticresis como ha sido fallado por el tribunal inferior, o quĆ© es venta con pacto de retro; aqui tendriamos un rigodon de jueces. Esto demuestra una vez mĆ”s lo inconveniente de la proposicion. Otro caso quĆ© podria ocurrir es el de un empate. Supongamos quĆ© hubiera un empate en el tribunal intermedio de apelación. ĀæQuĆ© pasaria? Bajo la regla quĆ© tenemos en esta jurisdiccion el empate en asuntos apelados quiere decir la confirmación inmediata de la sentencia. Ahora pregunto: ³§Ć­ al fin y al cabo esa sentencia se confirma inmediatamente en caso de empate, Āæpara quĆ© el tiempo perdido y los gastos ante los tribunales intermedios de apelación? Y si el empate ocurriera ante la Corte Suprema Āæpara quĆ© los gastos y perdida de tiempo en elevar asuntos ante la Corte Suprema en grado de apelación o en casacion? Pero no solamente hay esto. Hay otras cosas mĆ”s fundamentals, y son las quĆ© se refieren a la distribucion logica de los asuntos quĆ© deben ir a la Corte Suprema y los quĆ© deben ir al tribunal intermedio de apelación. ĀæCual es la base de su distribucion? En todos los EstĆ”dos en quĆ© existen tribunales intermedios de apelación, siempre ha sido un problema constante la distribucion de la competencia entre la Corte Suprema y los tribunales intermedios de apelación. De paso quiero decir quĆ© si se han de invocar precedentes o considerar los paises donde hay tribunales intermedios de apelación, deseo llamar la atencion de esta. respetable Convention al hecho de quĆ© de los 48 EstĆ”dos de la Union, solamente 8 tienen tribunales intermedios de apelación, y los 40 restantes se ban negado a establecerlos. Algunos de los 40 EstĆ”dos, como Arkansas, habian establecido uno, pero despuĆ©s de algĆŗn tiempo, rechazaron el sistema, aboliendo el tribunal intermedio. En Arkansas actualmente no existe ningun tribunal intermedio. Pero, en los Estados Unidos es posible la creacion de los tribunales intermedios de apelación, y en efecto existen los llamados Circuit Courts of Appeals, porque la competencia de la Corte Suprema Federal se limita a muy pocos asuntos, los cuales, dada la composicion de los Estados Unidos, siempre existen. Yo me refiero a los asuntos provenientes de un EstĆ”do en los cuales se discute la validez de una ley del EstĆ”do en relacion con la Constitucion de ese EstĆ”do o con la Constitucion de los Estados Unidos, y las decisiones y asuntos provenientes de las posesiónea de los Estados Unidos, como, por ejemplo, Hawaii, Filipinas, Puerto Rico, etcetera, de modo quĆ©, por el caracter de los asuntos quĆ© debe decidir el Tribunal Supremo Federal, siempre los hay en numero sufieiente para ocupar a dicho Tribunal y para quĆ© pueda existir. Perc eso, desde luego, no es aplicable a nuestro pais ni podemos pensar ni creer quĆ© pueda establecerse en Filipinas un Tribunal Supremo para asuntos como los quĆ© he mencionado, porque nuestras provincias no son EstĆ”dos ni tienen su propia Constitucion ni sus propios tribunales. Ahora bien; refiriendome a la distribucion de los asuntos quĆ© deben ir a los propuestos tribunales intermedios de apelación y a la Corte Suprema, todos convienen, aĆŗn los partidarios acerrimos de los tribunales intermedios de apelación, en quĆ© tal distribucion no se hace sobre una base logica, una base racional, sino quĆ© es una distribucion arbitraria y caprichosa, y con eso mismo ha tropezado el ComitĆ© de Siete como os lo voy a demostrar. ĀæCual es en realidad la base para la distribucion de los asuntos quĆ© han de ir a la Corte Suprema y los quĆ© ban de ir a los tribunales intermedios de apelación? ³§Ć­ se establecieran esos tribunales, Āæcual seria la base? Tomemos por base la cuantia del litigio. ³§Ć­ se ha de tomar por base la cuantia del litigio, someto a la consideration de esta Asamblea quĆ© hay cuestiónes importantes envueltas no solamente en asuntos de mayor cuantia, sino tambiĆ©n en asuntos de menor cuantia. Hay asuntos en quĆ© la cuantia litigiosa es poca, pero las cuestiónes de derecho quĆ© en ellos se suscitan son importantes. Voy a citarles a ustedes varies casos. Por ejemplo, hay asuntos sobre la interpretation de la frase "detentacion mediante fuerza o intimidation o violencia" de quĆ© habla el Codigo de Procedimiento Civil. Hay doctrinas importantes de la Corte Suprema quĆ© se han dictado en asuntos de la competencia originaria de los Juzgados de Paz, y no en asuntos provenientes de los Juzgados de Primera Instancia. Como el asunto de Barrameda vs. Moel, en el quĆ© la Corte Suprema define su propia competencia. La constitucionalidad de una ley de nuestra Legislatura es una cuestión de derecho quĆ© se ha suscitado en un asunto de un Juzgado de Paz. Creo quĆ© todos convienen en quĆ© hay asuntos en los quĆ© la cuantia envuelta es pequena, pero en los quĆ© las cuestiónes de derecho pueden ser importantes. ³§Ć­ se insistiera en quĆ© los asuntos de menor cuantia mueran en el tribunal intermedio de apelación, y quĆ© los asuntos de mayor cuantia o en los quĆ© se reclama una suma o cantidad de pesos considerable sean los unicos quĆ© deban elevarse a la Corte Suprema, yo diria lo siguiente: hariamos de la Corte Suprema un tribunal para los litigantes ricos. ĀæPor quĆ©? Porque los asuntos de menor cuantia son generalmente de los pobres. Los asuntos sobre corporaciones, los asuntos en los quĆ© se reclaman 25 mil pesos o mĆ”s, son generalmente de la gente rica. Yo no comprendo per quĆ© va a haber diferencia entre los litigantes pobres y los litigantes ricos, aunque sea indirectamente, o aunque no se palpe o se advierta. Un asunto quĆ© envuelva la cantidad de 100 pesos puede ser quĆ© sea de poca importancia para el litigante rico, pero de mucha importencia. para un pobre. y sostengo quĆ© cualquiera quĆ© sea la cuestión controvertida, ya sea de cualquier ciudadano o entidad particular, debe haber la misma protection ante los tribunales de justicia.

Veamos ahora el punto relative a la importancia de las cuestiónes de derecho: esto es, veamos si podremos considerar como base para la distribucion de los asuntos la cuestión de la clasificacion de cuestiónes de derecho y cuestiónes de hecho. Algnnos quieren clasificar los asuntos en asuntos en quĆ© van envueltas cuestiónea de hecho y asuntos en quĆ© van envueltas cuestiónes de derecho para determinar la distribucion. Quieren quĆ© los asuntos en quĆ© no se discuten mĆ”s quĆ© cuestiónes de hecho, terminen en el tribunal intermedio de apelación, mientras quĆ© los asuntos en quĆ© se discuten cuestiónes de derecho deben o pueden llegar hasta la Corte Suprema. En otras palabras, con esta distribucion se quiere convertir a la Corte Suprema en tribunal de casacion; pero digo quĆ© no se puede convertir a la Corte Suprema en tribunal de casacion actualmente, porque segĆŗn las disposiciones de la Ley Tydings-McDuffie, la Corte Suprema conocera los asuntos no solamente en relacion con las cuestiónes de derecho sino tambiĆ©n en relation con las cuestiónes de hecho, y son asuntos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y soy de parecer quĆ© solo podriamos establecer aqui un tribunal de casacon cuando deje de tener competencia sobre c:ertos asuntos judiciales de Filipinas la Corte Suprema Federal. Cuando tengamos ya nuestra propia Republica y no estemos bajo el Gobierno de la Mancomunidad, durante cuyo perfodo la Ley Tydings-McDuffie tiene quĆ© regir, creo quĆ© podicmos establecer un tribunal supremo exclusivamente de casacion; porque ahora bajo la Ley Jones, dcspues baio la Ley Tydings-McDuffie, un asunto en quĆ© se reclame la cantidad de $25,000, o la posesión de un terreno cuyo valor ascienda a P50,000 por lo menos, tiene quĆ© ser conocido en apelación por la Corte Suprema sobre los hechos y las cuestiones de derecho, y es porque esos asuntos pueden ser apelados a la Corte Suprema Federal, y sabeis bien quĆ© aim cuando las apelaciones se interponen ante el Tribunal Suprpmo Federal mediante el procedimiento llamado "cerciorari", dicho Tribunal resuelve las cuestiónes de derecho y las de hecho. Por eso digo quĆ© eso de convertir nuestro Tribunal Supremo en Tribunal de Casacion, no es factible mientras estemos en el perfodo de la Mancomunidad. Pero, aĆŗn suponiendo factible eso, es diffcil, en mi opinion, decir cuando una cuestión es tecnicamente de hecho y cuando una cuestión puramente de derecho. No voy a citarles a ustedes muchos casos. Voy a citar solamente uno. La mayorĆ­a de nosotros somos abogados. Cuando redactamos un alegato. al impugnar las conclusiones de hecho y de derecho del Juzgado inferior en un asunto civil, solemos decir Io siguiente: "El Juzgado inferior erro al declarar quĆ© por preponderancia de pruebas sostiene tales o cuales pronuneiamientos o decide tales o cuales hechog como probados." Ahora pregunto, ĀæquĆ© cuestión es esta? ĀæEs cuestión de hecho o de derecho? Yo suscito la cuestión de quĆ© el Juzgado erro al declarar probados ciertos hechos. ĀæPor quĆ©? Porque ha admitido quĆ© una prueba era pertinente, sin considerar los demas hechos del caso. ³§Ć­ se le plantean solamente las cuestiónes de derecho, la Corte Suprema sin considerar los hechos no podria decidir si realmente hay preponderancia de pruebas a favor del apelante o del apelado. Tiene quĆ© aplicar, al ccnsiderar los hechos, las disposiciones o doctrinas sobre preponderancia de pruebas. Hay otras cosas mĆ”s de las quĆ© creo quĆ© los demas Miembros de esta Convención pueden darse cuenta. EstĆ”s son las razones por quĆ© el ComitĆ© Judicial 110 ha querido incluir en su draft los tribunales intermedios de apelación.

Antes de dar por terminada mi disertacion, dire qué creo qué si se eliminara del draft la creacion de los tribunales intermedios de apelación, se podria pensar en dejar qué de ella se encargase la Asamblea National. Pero creo ademas, salva mejor opinion de esta Asamblea, qué si se enccmienda a la Asamblea Nacional la creacion de diehos tribunaleg de apelación, debe fijar esta Convencion cual es la competencia constitucional de la Corte Suprema, o sea, cual es la competencia de nuestra Corte Suprema qué no debera quedar modificada en modo alguno con el establecimiento de tribunales intermedios de apelación. pues de otra manera, si dejamos qué la Asamblea Nacional sea quien diga cual es la competencia de la Corte Suprema y cual la de los tribunales intermedios de apelación, no solamente esa competencia de la Corte Suprema podria ser constantemente modificada, sino también en cierto modo el ramo judicial. Ademas, si decidiera esta Convencion no incluir en el draft la creacion de los tribunales intermedios de apelación, se podria pensar en otro medio de mejorar el actual sistema de justicia; por ejemplo, convirtiendo los Juzgados de Primera Instancia en tribunales colegiados, esto es, qué sean presididos por tres jueces, como actualmente lo esta la Comision de Serviciós Publicos; qué los Juzgados de Paz se conviertan en tribunales de circuito y de archive; qué las sentencias del Juzgado de Primera Instancia, como tribunal colegiado, sean finales en cuestiónes de hecho, excepto cuando uno de los jueces qué constituyen el tribunal colegiado disintiera de la sentencia, en cuyo caso la Corte Suprema podria revisar los hechos; qué los Juzgados de Paz convertidos en Juzgados de circuito y de archive, sean presididos por abogados y qué las apelaciones de esos Juzgados de circuito se dirijan a los tribunales colegiados de primera instancia, y qué las sentencias de estos sean finales, excepto en algunos asuntos, por ejemplo, aquellos en qué se plantea la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de una ordenanza municipal, suponiendo el caso remoto de qué tal cuestión se considere en los Juzgados de Paz. Creo qué la Convencion, dejando ahora de disponer en el draft de nuestra Constitucion, la creacion de los tribunales intermedios de apelación, podria estudiar esos otrcs sistemas, y aunque se dejara después a la Asamblea Nacional el dictar una ley qué lo reule, al menos quedaria anunciado en nuestra Constitucion cual es el sistema qué queremos.

No voy a cansar por mÔs tiempo la atencion de mis distinguidos Companeros, y someto a su consideración qué el establecimiento de tribunales intermedios de apelación por medio de la Constitucion no es recomendable por ahora.

SR. ORENSE: SeƱor Presidente, para algunas pregnntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. FRANCISCO: ³§Ć­, SeƱor.

SR. ORENSE: Su Señoria ha mencionado el caso del cobro de un pagare en el qué se han invocado dos defensas, una la prescripcion, y otra la de haberse otorgado mediante fraude, y supone qué el juez sentenciador, el juez inferior, ha hecho caso omiso de la defensa de fraude y solamente ha estimado la de prescription. Ahora bien; ¿no cree Su Señoria qué, bajo nuestro actual Codigo de Procedimiento, en este caso concrete, hay un medio legal por el cual se le puede obligar a este juez olvidadizo. . .?

SR. FRANCISCO: En primer lugar, niego el supuesto de juez olvidadizo. ¿Y sabe Su Señoria por qué niego eso? Porque sostengo qué un juez de Primera Instancia puede no resolver una cuestión, si cree qué resuelta otra puede dar por resuelto todo el asunto. Su Señoria sabe muy bien qué es una cosa corriente, no solo en los Juzgados sino en la Corte Suprema, la de qué se planteen varias cuestiónes, y si en virtud de la primera cuestión, la Corte Suprema decide en un sentido, no es necesario ya resolver las otras cuestiónes. Eso ocurre, como ya he dicho, no solo en la Corte Suprema sino también en los Juzgados de Primera Instancia, de modo qué niego el supuesto de la pregunta de Su Señoria referente a qué un juez sea olvidadizo... Quiero decir qué el Juzgado creyo innecesario resolver la cuestión de hecho, porque hallo qué estaba prescrita la acción, y por eso era innecesario resolver la otra cuestión.

SR. ORENSE: Colocandome en el supuesto de Su Señoria, ¿no cree Su Señoria qué hay un medio legal dentro de nuestro Codigo de Procedimiento por el cual se pueda obligar a ese juez a qué haga un pronunciamiento o dicte sentencia respecto a la defraudacion por la parte qué ha interpuesto esta defensa?

SR. FRANCISCO: Niego quĆ© exista esa disposicion en el Codigo de Procedimiento. ³§Ć­ Su SeƱoria tiene el Codigo podria enseƱarmela.

SR. ORENSE: No tengo aqui a la mano el Codigo, pero me acuerdo de una disposicion segĆŗn la cual el Juzgado, cuando no establece la debida apreciacion de los hechos en controversia, esta obligado a hacerlo.

SR. FRANCISCO: Esa disposicion debe interpretarse. Su Señoria la interpretara en la forma siguiente: El Juzgado esta obligado a qué se aprecien los hechos, se establezcan las conclusiones sobre los hechos en qué se funda el falto sobre la prescripcion, porque la prescripcion, si no esta probada como cuestión de hecho, no signifies nada para el Juzgado. No puede declarar la prescripcion sin dar ciertos hechos como probados, de modo qué, aunque la prescripcion conste de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia tiene qué mencionar en su sentencia si son ciertos los hechos en qué se basa el pronunciamiento de qué la acción ha prescrito. De tal suerte, qué si el Juzgado de Primera Instancia declara la acción prescrita, sin hacer la retacion de hechos en qué se basa esa prescripcion, entonces si qué Su Señoria tendria razon, se podria pedir al Juzgado, mediante una moción de reconsideración qué establezca las conclusiones de hecho; pero niego qué se pueda obligar al juez de otra manera, o mediante un recurso de mandamus. Suponiendo qué este fuese el recurso, tendriamos otro argumento contra la creacion de los tribunalee intermedios de apelación, pues los asuntos se dilatanian y habria mÔs demora en la administration de justicia.

SR. ORENSE: Ahora tenemos un caso verdaderamente juridico en el qué Su Señoria opina qué no hay medio dentro del Codigo de Procedimiento para obligar a un juez a qué haga un pronunciamiento sobre el fraude y este servidor qué opina lo contrario. Tenemos aqui una cuestión de derecho sobre la interpretation de esa disposicion de la ley sobre la cual es menester, para guia de los litigantes, y sobre todo de los abogados, para qué no apelen en vano, un ruling y este ruling ¿quien lo va a dar? Creo qué debe haber un tribunal para ello.

SR. FRANCISCO: No es ese el caso. Su SeƱoria se desvia de los puntos quĆ© se debaten. Su SeƱoria pregunta si un Juzgado de Primera Instancia, en este caso particular debe o no hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de fraude. ĀæNo es verdad? Y yo digo quĆ© si el juez opinara quĆ© es discrecional en el hacer un pronunciamiento sobre eso, en vista de quĆ© de todas maneras el resultado es quĆ© ha prescrito la acción del demandante, no se le podrfa obligar. ³§Ć­ esa es la opinion de Su SeƱoria realmente no podria sostenerse. El proceso logico seria este: ³§Ć­ de todas maneras el demandante no tiene acción, Āæpara quĆ© declarar quĆ© el pagare ha sido expedido mediante fraude? Y supongo quĆ© Su SeƱoria sabe quĆ© esa es la practica en la Corte Suprema. Su SeƱoria sabra quĆ© resuelta tal cuestidn de la prescripcion es innecesario resolver lo del fraude porque con aquella se da por terminado el asunto.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué, planteada la cuestión en esos terminos, surgira la verdadera cuestión de derecho sobre la cual debe decirse la ultima palabra, y por lo tanto, sentar una jurisprudencia sobre el particular qué es lo qué se viene a pretender con hacer al Tribunal Supremo qué sea uno de casacion con la unica facultad de resolver cuestiónes de derecho?

SR. FRANCISCO: No se niega qué la Corte Suprema también resuelve cuestiónes de derecho; pero, para demostrar la desventaja de un tribunal intermedio de apelación he expuesto el caso citado. ¿Por qué? Porque si existiera un tribunal intermedio de apelación y ocurriese el caso referido la Corte Suprema, a pesar de tener ante si las pruebas sobre fraude, no podria dictar una sentencia final sobre las cuestiónes de hecho del asunto para darle termino porque lo qué harila la Corte Suprema seria devolver el asunto al Juzgado de Primera Instancia para qué este haga el pronunciamento de hechos del fraude, de modo qué todo el argumento demuestra cuan inconveniente seria establecer un tribunal intermedio de apelación, porque si la Corte Suprema fuese solo un tribunal de casacion no podria ella misma resolver las cuestiónes de hecho y de derecho, a pesar de tener ante si las pruebas de las qué no podria usar, y necesariamente tendria qué devolver el asunto al Juzgado de Primera Instancia.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué si bien, se gun el supuesto planteado por Su Señoria, parece qué se pierde tiempo y se dilata la administracion de justicia, este tiempo qué se pierde quedara compensado con la me jora qué obtendremos del Tribunal Supremo al resolver elcaso? ¿Y no cree Su Señoria también qué esa misma cuestión supuesta por Su Señoria podria envolver cuestiónes de derecho, dependiendo ello de como se plantee por los litigantes el asunto para qué llegue a la Corte Suprema la cuestión de derecho y no simplemente la cuestión de hecho?

SR. FRANCISCO: Es demasiado kilometrica la pregunta de Su SeƱoria. Tiene muchos extremes.

SR. ORENSE: Es verdad.

SR. FRANCISCO: ³§Ć­ esa pregunta se hiciera ante un Juzgado, el juez estimaria la objeción.

SR. ORENSE: Estoy hablando ante la Convencion y no ante un Juzgado, de modo qué no caben objeciónes. Dividire mi pregunta y conteste Su Señoria a la primera parte.

SR. FRANCISCO: No es qué no quiera contestar, sino qué no quisiera malgastar el tiempo de la Convencion contestando a esa interpelacion, pero, como esa interpelacion es una objeción a la tesis qué sostenemos, creo qué muy bien podria el Señor Orense arguir para sostener los tribunales intermedios de apelación. Sin embargo, contestare a la primera pregunta. Veo qué todo el argumento es un circulo vicioso y no quisiera perder el tiempo lastimosamente.

SR. ORENSE: SeƱor Presidente, como la tesis esta sostenida por los argumentos quƩ vienen a ser los arigues del edificio, si cort oesos arigues, cas el edificio.

SR. FRANCISCO: Yo creo quƩ puede Su SeƱoria cortar los arigues aqui.

SR. ORENSE: Por eso me dirijo a los argumentos presentados en pro y en contra, qué sostienen su tesis; pero voy a dejar ese lado de la cuestión.

SR. FRANCISCO: Quiero hacer una observacion si me lo permite la Asamblea. El Señor Orense dice qué si se establecieran los tribunales intermedios de apelación, la Corte Suprema tendria mÔs tiempo para resolver las cuestiónes de derecho y hacer decisiones mejor elaboradas, pero la base de esta tesis es qué la Corte Suprema tendra menos asuntos qué los qué actualmente tiene. Pero yo no puede creer qué eso sea cierto porque, tomo por base la estadistica de asuntos fallados en 1933, segun la cual la Corte Suprema decidio ese ano 1,620 asuntos.

SR. ORENSE: En la forma quƩ los ha fallado, sacrificando la calidad a la cantidad.

SR. FRANCISCO: Pero a eso contesto con lo siguiente: si la Corte Suprema pudo fallar en un aƱo 1,620 asuntos, porque lo hizo funcionando en la forma siguiente: primero, como tribunal en pleno; segundo, en dos divisiones de cinco miembros; tercero, en dos divisiones de tres. ³§Ć­ la Corte Suprema, funcionando en cinco divisiones, ha podido en un aƱo despachar 1,620 asuntos, Āæcuantos asuntos podria despachar esa misma Corte Suprema si quedara reducida a siete miembros y tuviera quĆ© despachar los asuntos in banc, y no en divisiones? La otra observacion quĆ© quisiera hacer es la siguiente: Se da demasiada importancia a las decisiones sobre cuestiónes de derecho. Realmente, es halagador poder sentar doctrinas o dictar decisiones muy elaboradas sobre cuestiónes de dsrecho, pero lo quĆ© digo es quĆ© si se establecieran tribunales intermedios de apelación, quizas solo ganariamos algo. Y digo quizas refiriendome a las decisiones sobre cuestiónes de derecho, pero no remediariamos la situacion actual en cuanto a las apreciaciones de hecho. El Foro esta descontento en cuanto a la forma como se deciden los asuntos; alegan por ejemplo, quĆ© no se estudian bien los hechos. Se nos contesta diciendo quĆ© no hay tiempo para estudiar bien los hechos. ³§Ć­ establecieramos uno o dos tribunales intermedios de apelación de cinco miembros o sea, diez miembros, esos tribunales intermedios tropezarian con la misma dificultad quĆ© la Corte Suprema encuentra actualmente, de no poder estudiar debidamente los asuntos por su cumulo, si no en cuanto a las cuestiónes de derecho, al menos, en cuanto a las cuestiónes de hecho. ĀæCree Su SeƱoria quĆ© si se establecieran tribunales intermedios de apelación sus cinco, diez miembros leerian todo el record? Seguiran el mismo procedimiento actual: lo leerian uno o dos, y siempre tendriamos en cuanto a la apreciacion de hechos la misma razon quĆ© la Corte Suprema alega, es decir, la falta de tiempo.

SR. ORENSE: Siento no convenir en esa conclusion de Su SeƱoria. Tengo para mi quƩ, impuestos los cinco magistrados del tribunal intermedio quƩ fueren nombrados, de los motives por quƩ estamos enzarzados en esta discusion, y presumiendo quƩ prestaran el juramento de cumplir con bu deber, cambiaran de procedimiento y no adoptaran el mentado por Su SeƱoria, y por el cual la Corte Suprema tarda en apreciar los hechos.

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria darnos a entender qué la Corte Suprema tiene qué leer de cabo a rabo las pruebas?

SR. ORENSE: La Corte Suprema, cuando tenga quƩ apreciar todos los hechos, tendria quƩ revisar todo el expediente, por lo menos en lo concerniente a las pruebas relativas al hecho controvertido.

SR. FRANCISCO: En otras palabras, cuando se estudia un asunto en apelación en qué va envuelta una cuestión de derecho, según el sistema actual, se tienen qué leer todas las pruebas orales y documentales.

SR. ORENSE: Asi debe ser.

SR. FRANCISCO: ³§Ć­ es esa la conclusion de Su SeƱoria, no la admito, porque es cuestión de quĆ© recordemos un poco el Reglamento de la Corte Suprema y las jurisprudencias de la misma. Su SeƱoria sabe muy bien quĆ©, bajo el Reglamento de la Corte Suprema, el apelante debe hacer una relacion de hechos en su alegato. El apelado a su vez debe hacer una contrarelacion de hechos. EstĆ”, contrarelacion de hechos debe referirse a aquellos hechos expuestos en el alegato, en los cuales no conviene el apelado. Con esto se demuestra quĆ© la Corte Suprema no tiene quĆ© revisar todas las pruebas sino solamente debe limitarse a las quĆ© se refieran a los hechos en quĆ© el alegato del apelante y el del apelado no convienen. Ademas, Su SeƱoria debe recordar quĆ© existe otra disposicion en el Reglamento, segĆŗn la cual, en relacion con un hecho quĆ© se discute, debe el abogado hacer constar en el alegato la pĆ”gina donde consta la declaracion pertinente. Ademas del Reglamento, esta la jurisprudencia dc quĆ© si el abogado no consigna en su alegato las paginas del record en quĆ© basa su asercion de hechos. la Corte Suprema no esta obligada a revisar las pruebas. Todo esto viene a demostrar quĆ© no es cierta la tesis de quĆ© la Corte Suprema tiene quĆ© revisar todas las pruebas. A eso se debe el quĆ© no pueda la Corte Suprema elaborar bien bus decisiones.

SR. ORENSE: Pero todo eso no tiene otra finalidad mÔs qué facilitar a los Miembros de la Corte Suprema el estudio del expediente, porque sabemos muy bien qué, cuando el expediente, sobre todo en causas civiles, es voluminoso y hay centenares de exhibits y de testigos qué han desfilado en el banquillo, no es tan facil ponerse a leerlo, y eso nos pasa a nosotros mismos, los abogados, qué no podemos encontrar inmediatamente cual es la prueba documental o cual es el testimonio de un testigo qué se refiere a tal o cual hecho qué esta precisamente en discusion. La conclusion, me parece, salvo los respetos debidos qué siempre me ha merecido su opinion, la conclusion no es logica. El hecho de qué el Reglamento exija eso de nosotros los abogados no tiene otra finalidad mÔs qué ayudar, de algun modo, al tribunal en el estudio de las causas para llegar precisamente a la debida apreciacion de los hechos. ¿No cree Su Señoria qué en la apreciacion de los hechos, qué supone necesariamente la revision de todas las pruebas, tanto orales como documentales, es donde se pierde mÔs tiempo cuando se estudia una causa?

SR. FRANCISCO: ¿Quiere Su Señoria repetir la pregunta ?

SR. ORENSE: ¿No cree, digo, Su Señoria qué la apreciacion de los hechos discutidos, según las pruebas qué una y otra parte han producido durante el juicio, es la qué requiere mÔs tiempo de nosotros los abogados, y aún de los Miembros del Tribunal, para sentar las conclusiones de hecho y decir cuales son los qué se consideran probados?

SR. FRANCISCO: La pregunta de Su SeƱoria hace referencia a abogados y parece quƩ estamos tratando de la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Vendra la segunda pregunta. Quiero sentar antes la base para la otra pregunta.

SR. FRANCISCO: ³§Ć­ el abogado es el quĆ© tramito el asunto en el Juzgado inferior, no se necesita muchas veces hacer una revision acabada de las pruebas, especialmente cuando el abogado toma notas de las declaraciones de los testigos.

SR. ORENSE: Tal vez, con exeepcion de Su SeƱoria porque toma notas taquigraf icas; pero es lo ciertu quƩ la mayorƭa, o todos y cada uno de nosotros, los abogados reunidos aqui y los quƩ estan fuera, utilizamos siempre la prorroga para producir nuestro alegato, y lo hacemos porque necesitamos disponer de tiempo para el examen de todas las pruebas.

SR. FRANCISCO: Pero eso no arguye nada en relacion con la Corte Suprema.

SR. ORENSE: Ahora vendra la segunda pregunta. Hagame el favor de contestar primero a esta pregnnta.

SR. FRANCISCO: Ya he dicho quƩ la pregunta es eompletamente impertinente, porque Su SeƱoria se refiere a abogados y estamos hablando de La Corte Suprema.

SR. ORENSE: Es Una lastima quƩ no nos encontremos ante un tribunal de derecho para discutir eate asunto.

SR. FRANCISCO: Hagame Su SeƱoria la pregunta en relacion con el asunto quƩ discutimos y voy a contestarle.

SR. ORENSE: Voy a ir al camino por donde Su SeƱoria me lleva.

SR. FRANCISCO: ³§Ć­.

SR. ORENSE: ¿No es verdad qué los Miembros del Tribunal Supremo, por lo mismo qué tienen qué administrar justicia, deben obrar de acuerdo con los dictados de su conciencia y las disposiciones de la ley, de modo qué tienen qué considerar y estudiar ambos lados, el lado del demandante o apelante y el lado del demandado o apelado, para luego formar su composicion de lugar? ¿No cree Su Señoria qué esto requerira bastante tiempo, a menos qué se quiera sacrificar la cantidad por la calidad y se despachen los asuntos a vuela pie?

SR. FRANCISCO: Su Señoria al hacer esa pregunta, no tiene en cuenta el Reglamento de la Corte Suprema y la jurisprudencia qué la misma ha sentado en relacion con la apreciacion de los hechos. Su Señoria cree qué la Corte Suprema tiene qué resolver los asuntos en la forma siguiente: se le entrega un expediente y se le dice a la Corte Suprema: "Examine usted el expediente y vea si el demandante es el qué tiene derecho, o si es el demandado." Pero no es esta la forma como se resuelven los asuntos: la Corte Suprema tiene ante si dos alegatos: el alegato del apelante y el alegato del apelado, y al ver las cuestiónes de hecho controvertidas es cuando la Corte Suprema examina el record, pero no todo el record, sino la parte del record qué se indica en el alegato del apelante y en el alegato del apelado.

SR. ORENSE: ¿No cree Su Señoria qué todas las anomalias o defectos qué ha mencionado aqui al exponer casos practices son defectos qué pueden corregirse bien con el Reglamento qué dicte la Corte en virtud del "ruling power" qué se le concede o también enmendando el Codigo de Procedimientos por medio de la Legislatura?

SR. FRANCISCO: ¿En qué forma? Supongamos el caso qué he citado sobre pruebas secundarias. ¿Como enmendaria Su Señoria el Codigo de Procedimiento Civil?

SR. ORENSE: En ese caso practice, creo quƩ se podria encontrar una enmienda.

SR. FRANCISCO: A ver, ¿qué sugeriria Su Señoria? La cuestión es qué al tratar de presentar pruebas secundarias, el abogado del demandado interpone objeción a esas pruebas alegando qué no ha quedado suficientemente establecido el extravio del documento. El Juzgado de Primera Instancia estima la objeción. ¿Cual es la regla? El procedimitnto qué sabemos en ese caso en qué no se permite la prueba secondaria es.

SR. ORENSE: Excepcion.

SR. FRANCISCO: Se dicta una sentencia contra el demandante sobreseyendo la demanda. ĀæCual es el recurso entonces?

SR. ORENSE: Apelar ante el tribunal de apelación, planteando la cuestión.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué el tribunal de apelación sostuviera al Juzgado de Primera Instancia, entonces se eleva el asunto en casacion a la Corte Suprema, y si la Corte Suprema sostuviera qué la prueba era deficiente. . . .

SR. ORENSE : En ese caso tenemos una cuestión de derecho.

SR. FRANCISCO: Supongamos qué la Corte dijera: "No, las pruebas son suficientes en cuanto a la cnestion del extravio del documento. Admitase la prueba secundaria." ¿Cual es la consecuencia? La consecuencia es qué no solamente se devuelve el asunto al Juzgado de origen sino qué todo el tiempo en qué el asunto ha estado en el tribunal intermedio ha sido un tiempo perdido, porque si de todas maneras el asunto se habria de devolver al Juzgado de Primera Instancia, fue inutil todo lo qué gasto el pobre litigante para la apelación. Tiempo y dinero perdidos ya qite la decision del tribunal no es final. ¿No hubiera ganado algo el litigante si en vez del tribunal intermedio de apelación se hubiera elevado el asunto directamente a la Corte Suprema y esta hubiese decidido definitivamente el asunto? Ahora resuelva Su Señoria mediante enmienda al Codigo de Procedimiento Civil la anomalia qué he apuntado.

SR. ORENSE: Voy a contestar a Su SeƱoria. En primer lugar, el tiempo quƩ se dice haberse perdido. . . .

SR. FRANCISCO: Me refiero a la enmienda.

SR. ORENSE: Con una disposicion, ya quƩ estamos legislando casuisticamente, en la cual encaje perfectamente el caso de Su SeƱoria o cualquier otro caso analogo, y tenemos arreglado el asunto.

SR. FRANCISCO: Pero Su SeƱoria no me dice en quƩ forma enmendaria el Codigo de Procedimiento Civil. Yo cedo a Su SeƱoria el floor para quƩ nos sugiera una enmienda.

SR. ORENSE: Aunque no estoy muy avezado en la materia, porque hasta ahora no he publicado ninguna obra sobre el particular, pero si tuviese a la mano el Codigo de Procedimiento Civil creo quƩ podria insertar en el Articulo pertinente alguna disposicion quƩ cubra el caso.

SR. FRANCISCO: ¿De modo qué alega Su Señoria la defensa de coartada?

SR. ORENSE: No soy especialista en materia criminal.

SR. FRANCISCO: Debo terminar mi pequeña disertacion y someto qué la creacion de los tribunales intermedios de apelación no debe hacerse en la Constitucion.

DISCURSO DEL SR. ROMUALDEZ

SR. ROMUALDEZ: Señor Presidente: muchos, casi tddos me dicen qué hay una mayoría en contra de los tribunates de apelación. De modo qué seria perder el tiempo tratar de sostenerlos ante esta Asamblea. ¿Para qué gastar esfuerzos si, al fin y al cabo, aquello por lo cual se ponen nuestros esfuerzos no ha de ser aprobado? Podriamos, como abogados, contestar ahora con mÔs o menos exito, los puntos presentados aqui por los demas oradores porque, como ustedes saben, los abogados siempre tienen argumentos a la mano en pro o en contra de alguna proposicion. Pero ya dije, vamos a la cuestión practica.

En vista de esta dificultad, de esta formidable oposicion, hablando en mi propio nombre, no en el del Subcomité de Siete, me allano a qué se suprima de la Constitucion lo qué se refiere a los tribunales de apelación. Bien lo siento yo porque hasta este momento, Señores, honradamente estoy convencido de qué tal medida es beneficiosa para nuestra administracion de justicia. Pero no hemos tenido la habilidad suficiente para convencer a los Miembros de esta Asaniblea, de la urgente necesidad y de los beneficios qué traeria consigo tal reforma. Por consiguiente, nos allanamos porque contra lo imposible es inutil luchar.

SR. LIM: Para unas preguntas al orador.

EL PRESIDENTE: El orador puede contestar, si le place.

SR. ROMUALDEZ: Con mucho gusto.

SR. LIM: Por lo qué he entendido del brillante discurso del Caballero de Cavite, al cerrar su peroracion dijo qué no tendria inconveniente en dejar en manos de la Asamblea Nacional la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, particularmente deapues del Commonwealth. En ese caso ¿no podria el Comité proponer una enmienda en el sentido de qué dejamos el camino abierto a la Asamblea Nacional para ese efecto?

SR. ROMUALDEZ: Precisamente, eso es lo qué, personalmente. no en nombre del Subcomité, personalmente, propondria, ya qué lo otro parece imposible. Precisamente tengo entendido qué tanto el distinguido Miembro de esta Asamblea, Señor Francisco, como el también distinguido Miembro de la misma, Doctor Laurel, estan conformes con qué el Tribunal Intermedio de Apelaciones podria ser beneficioso, aunque no estan seguros tal vez; y también estan conformes con qué se deje a la Asamblea Nacional la puerta abierta. Este es el punto de contacto entre los dos, y en ese punto de contacto estoy yo con ellos. For consiguiente, me parece de poca utilidad ahora insistir en los argumentos en pro de la creacion del Tribunal de Apelación. Solamente voy a decirles algo sobre esto de la cuestión de hecho y de la cuestión de derecho. Yo quisiera qué se tenga en cuenta qué un hecho no es lo mismo qué una cuestión de hecho, y el derecho no es lo mismo qué una cuestión de derecho. Cuando un hecho no se discute, no presenta ninguna cuestión de hecho. No quisiera alargarme mÔs, por lo mismo qué, como he dicho, hemos llegado a un punto tal y tengo el convencimiento de qué la mayoría de la Asamblea esta en pro de la supresion en el proyecto de Constitucion, de todo cuanto se refiera a tribunales de apelación, Yo se qué todos hemos obrado con toda honradez y con todo el deseo de ofrecer al pals lo mejor de nuestras inteligencias. lo mejor de nuestros corazones, porque todos nos creemos defensores de un mismo patrimonio, como he dicho en otra ocasion. De modo qué en esta cuestión, como no se aprobaran, temo yo, los tribunales de apelación, no nos consideramos tampoco vencidos, en un sentido humillante los qué los hemos defendido. Vencidos somos, pero no estamos convencidos. De todas maneras, unos y otros hemos trabajado lo mejcr segun creo yo, y hemos dicho a la Asamblea cuantas razones se nos ocurrieron en pro y en contra. Yo me reservo algunas otras y precisamente por faita de tiempo y porque creo qué es innecesario. Estoy dtspuesto personalmente, sin hablar por el Subcomité, estoy dispuesto a allanarme a qué se suprima de los preceptos del proyecto de Constitucion todo cuanto atane a la creacion del Tribunal Intermedio de Apelaciones, dejando, sin embargo, abierta la puerta a la Asamblea Nacional para qué tal Tribunal se cree si la Asamblea lo estima necesario.

SR. ORENSE: En vista de la buena disposicion en quƩ se encuentra el Ponente, yo, para saivar las dificultades en quƩ tanto los pros como los contras se han propuesto entre ellos en esta materia, he preparado una enmienda en este sentido: Suprimase el Artƭculo 1.o del Titulo decimo, Departamento, Judicial, e insertese en su lugar lo siguiente:
"El Poder Judicial residira en un Tribunal Supremo, en el tribunal o tribunales de apelación, y los tribunates inferiores qué ex is ten o qué de cuando en cuando se establezean por la ley. El numero y la jurisdicción de los tribunales de apelación se determinaran mediante ley por la Asamblea National."
³§Ć­ me permite la Mesa o la Convencion explicar mis puntos de vista, voy a hacerlo.

EL PRESIDENTE: Vamos a votar primeramente esta cuestión fundamental.

SR. ROMUALDEZ: Ustedes saben por los periodicos quƩ tres de nosotros convenimos en llegar a un acuerdo sobre una formula conciliatoria. EstƔ maƱana, el Doctor Laurel presento un proyecto de acuerdo y someto a la Asamblea las trece lineas primeras de ese proyecto quƩ dice:

(El Sr. Romualdez las lee.)

Estoy con esta formula. El segundo parrafo de esta f6rmula no io leo porque es Question de detalle y es largo. Como dice muy bien el Delegado Francisco, es cuestión de qué en el caso de qué asi sea, qué definamos la competencia de la Corte Suprema hasta donde convenga, para qué después, si se llegan a crear los tribunales intermedios de apelación, no pueda sufrir disminucion en su competencia porque esta seria constitucional. De manera qué estoy en esa situacion y estoy en esa disposicion. Todos tenemos corazones, qué según una frase corriente estan ardiendo en el sacro fuego del amor patrio y desde luego encadenados al pedestal de la querida madre Filipinas.

SR. PERFECTO: Propongo quƩ se someta a votacion.

EL PRESIDENTE: La cuestión en orden es si se deben erear en la Constitucion los tribunales intermedics de apelaciones.

SR. ORENSE: Pido qué la votacion sea nominal. Hemos empleado la votacion nominal en cuestiónes menos importantes qué esta. Y creo qué merece la pena de votar nominalmente esta cuestión.

EL PRESIDENTE: La Mesa desea saber si hay una cuarta parte por lo menos quƩ apoye la mocion.

Los qué estén conformes con la moción, qué se levanten. (Varios Delegados se levantan.) Hay el numero reglamentario de Delegados qué apoyan la moción.

Lease la lista.

MR. GRAFILO: How shall we vote?

EL PRESIDENTE: Contestaran si los qué estén conformes con el plan de insertar en la misma Constitucion la creacion de Tribunales de Apelación y contestaran no, los qué no estén conformes. Lease la lista.

EL SECRETARIO: 
SeƱor Abaya No
    ā€    Abella No
    ā€    Abordo ³§Ć­
    ā€    Abrigo No
    ā€    Adduru No
    ā€    Albero No
    ā€    Aldeguer Ausente
    ā€    Alejandrino No
    ā€    Alkuino No
    ā€    Alonto No
    ā€    Altavas Ausente
    ā€    Ancheta No
    ā€    Araneta No
    ā€    Arcenas No
    ā€    Arellano No
    ā€    Artadi No
    ā€    Arteche Ausente
    ā€    Aruego No
    ā€    Balili No
    ā€    Baltao Ausente
    ā€    BaƱaga ³§Ć­
    ā€    Barrion No
    ā€    Bautista ³§Ć­
    ā€    Beltran Ausente
    ā€    Benitez Ausente
    ā€    Benito No
    ā€    Binag No
    ā€    Bocar Ausente
    ā€    Bonto No
    ā€    Borbon No
    ā€    Braganza Ausente
    ā€    Briones Ausente
    ā€    Buendia No
    ā€    Bueno  No
    ā€    Buslon ³§Ć­
    ā€    Cabarroguis Ausente
    ā€    Cabili No
    ā€    Calleja Ausente
    ā€    Canonoy No
    ā€    Caram No
    ā€    Carin No
    ā€    CariƱo No
    ā€    Castillejos No
    ā€    Castillo ³§Ć­
    ā€    Castro Ausente
    ā€    Cea No
    ā€    Chioco No
    ā€    Cinco ³§Ć­
    ā€    Clarin Ausente
    ā€    Cloribel No
    ā€    Conejero No
    ā€    Confesor No
    ā€    Conol No
    ā€    Crespillo No
    ā€    Cruz (C.) No
    ā€    Cruz (R.) Ausente
    ā€    Cuaderno ³§Ć­
    ā€    Cuenco No
    ā€    Curato No
    ā€    Delgado No
    ā€    Diez No
    ā€    Dikit No
    ā€    Divinagracia No
    ā€    Dugiang No
    ā€    Encarnacion No
    ā€    Enriquez Ausente
    ā€    Escareal No
    ā€    Esliza No
    ā€    Ezpeleta Ausente
    ā€    Fakangan No
    ā€    Fernandez No
    ā€    Flores No
    ā€    Francisco No
    ā€    Gaerlan No
    ā€    Galang No
    ā€    Ganzon No
    ā€    Grafilo No
    ā€    Grageda No
    ā€    GuariƱa Ausente
    ā€    Guevara Ausente
    ā€    Gullas No
    ā€    Gumangan No
    ā€    Gumban No
    ā€    Gutierrez David ³§Ć­
    ā€    Guzman (Ale.) ³§Ć­
    ā€    Guzman (Ant) No
    ā€    Guzman (B.) No
    ā€    Guzman (J.) Ausente
    ā€    Hernaez Ausente
    ā€    Hontiveros No
    ā€    Inting No
    ā€    Irving No
    ā€    Jose Ausente
    ā€    Joven Ausente
    ā€    Jumawan No
    ā€    Kapunan No
    ā€    Kintanar No
    ā€    Labrador Ausente
    ā€    Lapak No
    ā€    Laurel No
    ā€    Ledesma No
    ā€    Leonardo No
    ā€    Lesaca No
    ā€    Liboro Ausente
    ā€    Lim ³§Ć­
    ā€    Lizardo No
    ā€    Lizares No
    ā€    Locsin No
    ā€    Lopez (E.) No
    ā€    Lopez (V.) Ausente
    ā€    Lorenzana No
    ā€    Lorenzo No
    ā€    Lutero Ausente
    ā€    Maglanoc No
    ā€    Mansueto No
    ā€    Marabut Ausente
    ā€    Maramara No
    ā€    Martinez (M.) No
    ā€    Martinez (R.) No
    ā€    Maza Ausente
    ā€    Melendez No
    ā€    Melendres No
    ā€    Millar No
    ā€    Moldero Ausente
    ā€    Moncado ³§Ć­
    ā€    MontaƱo No
    ā€    Montesa ³§Ć­
    ā€    Montilla No
    ā€    Montinola Ausente
    ā€    Morales No
    ā€    Mumar No
    ā€    MuƱoz No
    ā€    Navarro No
    ā€    Nepomuceno (J.) No
    ā€    Nepomuceno (G.) No
    ā€    Nepomuceno (V.) No
    ā€    Niere No
    ā€    Ocampo No
    ā€    Orense No
    ā€    Ortega No
    ā€    Ortiz (I.) No
    ā€    Ortiz (M.) No
    ā€    Osias No
    ā€    Ozamis Ausente
    ā€    Palma Ausente
    ā€    Paredes Ausente
    ā€    Pelayo No
    ā€    Perez (J.) No
    ā€    Perez (T.) No
    ā€    Perfecto No
    ā€    Piang No
    ā€    Pio No
    ā€    Prieto No
    ā€    Quirino (E.) Ausente
    ā€    Quirino (D.) Ausente
    ā€    Rafols No
    ā€    Ramos Ausente
    ā€    Ranjo No
    ā€    Reyes (G.) Ausente
    ā€    Reyes (J.) Ausente
    ā€    Ribo No
    ā€    Ricohermoso ³§Ć­
    ā€    Saguin ³§Ć­
    ā€    Salazar (A.) No
    ā€    Salazar (V.) ³§Ć­
    ā€    Salumbides Ausente
    ā€    Sandiko Ausente
    ā€    Sanchez No
    ā€    Sandoval No
    ā€    Santos No
    ā€    Sanvictores No
    ā€    Sevilla Ausente
    ā€    Singson Encarnacion Ausente
    ā€    Sinsuat Ausente
    ā€    Sison No
    ā€    SobrepeƱa No
    ā€    Sotto (F.) No
    ā€    Sotto (V.) No
    ā€    SuƱer No
    ā€    Tanopo Ausente
    ā€    Tulawi No
    ā€    Velasco No
    ā€    Ventenilla ³§Ć­
    ā€    Ventura ³§Ć­
    ā€    Villamor No
    ā€    Villanueva Ausente
    ā€    Villarama No
    ā€    Villareal No
    ā€    Vinzons No
    ā€    YbaƱez    No
    ā€    Ysip No
    ā€    Yusay No
    ā€    Zavalla Ausente
    ā€    Zialcita No
    ā€    Zurbito Ausente
    ā€    El Presidente  
EL PRESIDENTE: La Mesa va a anunciar el resultado de la votacion: Votos afirmativos: 17; votos negativos, 131; ausentes, 48. Queda rechazado el plan.

SUSPENSION DE LA SESION

EL PRESIDENTE:

Se suspende la sesión por algunos minutos.

REANUDACION DE LA SESION

EL PRESIDENTE:

Se reanuda la sesión.

SR. ABELLA: SeƱor Presidente, pido a la Mesa quƩ se permita la insercion en los records, de los discursos quƩ no se ban podido leer.

EL PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Asi se acuerda.

MR. ROMERO: Mr. President, I move that the session be adjourned.

LEVANTAMIENTO DE LA SESION

EL PRESIDENTE: ³§Ć­ no hay objeción, se levanta la sesión hasta el martes, a las dos de la tarde, (No hubo objeción.)

Eran las 5:41 p.m.
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